¿“IVA CULTURAL” DEL 10% EN LA FACTURACIÓN DE ARTISTAS, TÉCNICOS Y DIRECTORES?

        Como sabrán desde el 1 de Enero de 2019 el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la actividad de intérpretes, directores, artistas, músicos, técnicos que presten su servicio a productores de películas cinematográficas y a los organizadores de las obras teatrales y musicales pasó del 21% al 10%. 

        El Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade para ello un nuevo apartado (número 13.º) dentro del artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedó redactado de la siguiente forma: IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

(Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:)

«13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.»

IMPORTANTE: El requisito que establece la norma es que la actividad de dichos profesionales debe de prestarse únicamente como persona física. Es decir, excluye a todos/as aquellos/as profesionales que trabajan en una SL, SA etc. IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

1) ¿Qué ocurre con las SL, SA etc?

         Tal y como se ha señalado, para poder aplicar el IVA reducido del 10% en las facturas, los y las profesionales citados anteriormente deben prestar sus servicios y facturarlos como personas físicasEsto significa que si la actividad se organiza y factura por una entidad mercantil o civil, por ejemplo, una Cooperativa, SA, SL, Sociedad Civil etc… debe aplicarse el 21%.

        Siendo cierto que la gran mayoría de estos profesionales son autónomos persona física, debemos tener en cuenta que la modificación de la norma deja fuera de juego o en desventaja a todos/as aquellos/as que facturan su actividad a través de empresas propias o de sus oficinas de management, booking o sellos etc.

         Ahora bien, dependiendo de como se haya llevado la negociación y firmados los contratos entre el/la artista y agencia y agencia y promotor, cabe la posibilidad de que estos puedan facturar la actividad con el tipo reducido del 10%, aunque no sea una persona física.

      En el año 2020, la Dirección General de Tributos ha confirmado los criterios en este punto con la consulta vinculante de la nº V0113-20. Si la agencia de management o booking asume la gestión y organización del espectáculo podrá aplicar el tipo de IVA del 10%. Pero si la labor del representante consiste en la contratación de los artistas para posteriormente facturar los servicios de éstos al promotor-productor del espectáculo deberá aplicar un IVA del 21%. IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

2) ¿Qué profesionales se ven afectados favorablemente por la reducción al 10% del IVA?

La reducción del IVA al 10% solo se aplica a la actividad que llevan a cabo:

            .- Los/las intérpretes.

             .- Las/los artistas.

            .- Los/las directores/as.

            .- Las/los técnicas/os.

 

Que como se ha señalado sean personas físicas y presten sus servicios profesionales a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

La actividad prestada por otros profesionales relacionados con el espectáculo que no se señalan en el artículo continúan tributando al tipo general del 21%. ¿Un/a Gestor/a Cultura sería del 10% o del 21%?

3) ¿Quién debe de ser el destinatario del servicio?IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

La norma únicamente se aplica a los siguientes destinatarios:

.- Los/las productores/as de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos.

.- Los/las organizadores/as de obras teatrales y musicales.

    Cabe señalar que la Agencia Tributaria considera como organizador de una obra musical o teatral a la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

    Por obras musicales se entienden las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

            Dentro de las obras teatrales se incluyen las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena. Esto incluye también el teatro de títeres, los cuentacuentos, los guiñoles y recitales de poesía en un concierto flamenco (así lo dice la resolución vinculante 2392-99 de la Dirección General de Tributos). (Los espectáculos de Magia no) IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

            ¿Es necesario que el organizador/promotor sea habitual o también se puede aplicar la reducción un organizador no profesional?

            Según la AEAT no es necesario que el destinatario del servicio sea un organizador/promotor habitual. Exactamente la AEAT señala lo siguiente:

“Se admite la condición de organizadores de obras teatrales o musicales en los siguientes casos:

          • Entidades públicas.
          • Asociaciones de diversa naturaleza.
          • Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad.»

          ¿Y si el profesional actúa en condición de Asociación Cultural?

          En el supuesto de que los espectáculos sean facturados por una Asociación Cultural el IVA a aplicar en dicha facturación sería del 21% puesto que no es una persona física.

         Ahora bien, existe la posibilidad de que dicha Asociación se acoja a la exención señalada en el artículo 20-uno-14º del IVA, el cual establece que están exentas las representaciones (incluidas las teatrales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas) si son prestadas por entidades culturales privadas de carácter social.

4) ¿Y qué ocurre con todos/as aquellos/as que no tienen dichos destinatarios?

          Pongamos el ejemplo de un/a autónomo/a persona física ilustrador/a o un/a fotógrafo/a. 

      Para determinar el tipo de IVA aplicable es necesario diferenciar entre prestación de servicio entrega de bienes. La propia Ley del IVA (LIVA) conceptúa qué es una entrega de bienes:

  • La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

      Por tanto, si un ilustrador realiza un dibujo y lo vende, sin que el cliente le haya contratado previamente la realización de ese dibujo, eso se considera una entrega de bienes y tributa al tipo general del 21%. Aunque existe una excepción, recogida en el art. 91.Uno.4 de la LIVA donde dice que tributarán al tipo reducido del 10%.:

“4. A las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”

              El artículo 136 de la citada Ley establece en el apartado Uno, número 2º, letra g), que “se consideran objetos de arte, las fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.”.

         Este será el caso cuando se realicen determinadas ilustraciones o fotografías que se editen y traten por medios artesanales (analógicos) para luego comercializarlas, bien a través de una página web o bien a través de venta directa a galerías de arte o coleccionistas.

           Las ilustraciones y las fotografías realizadas que tuvieran las características referidas en el artículo 136 antes citado, es decir, entregas de bienes, tendrán la consideración de objetos de arte y su entrega tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, siempre que sea una de las personas a las que se refiere el artículo 91, apartado Uno. 4 de la Ley 37/1992.

           En la misma LIVA art. 11.Uno, nos dice que se entenderá por prestación de servicio toda operación sujeta al IVA que no tenga la condición de entrega. Por tanto, si un cliente le encarga la realización de ilustraciones (entendidas como dibujos que se colocan en un texto para representar gráficamente lo expuesto) para su libro, carteles, página web, … ese trabajo lo va a considerar prestación de servicio.

              El artículo 20, apartado uno, número 26º de la LIVA dispone que estarán exentos del Impuesto:

  • «los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores».

             Por tanto, estarán exentos del IVA los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales (ilustraciones o fotografías), presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.

              Por el contrario, el suministro de imágenes fotográficas a través de una plataforma web o plataforma de venta en Internet, a la que puedan acceder clientes que vayan a descargarlas a través de la red, tiene la consideración de una prestación de servicios prestada por vía electrónica y quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

                 No concurriendo ninguno de los casos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las entregas de fotografías o reportajes fotográficos a personas físicas o entidades mercantiles, será el tipo impositivo general del 21 por ciento.

5) Conclusión. IVA REDUCIDO 10% CULTURAL ARTISTAS MUSICOS TÉCNICOS

            Esta modificación ha sido un cambio importante en la regulación del IVA puesto que se recupera el régimen de IVA original para los servicios de artistas y músicos en conciertos.

          Debemos recordar que durante 20 años estuvo vigente el tratamiento de estos servicios al tipo reducido (un tipo reducido que empezó en un 6% y ha subido hasta el 10% vigente), hasta que en el año 2012 se eliminó de la lista de actividades con un tratamiento de IVA favorecido, subiéndolo al 21%.

            Pero ha sido una modificación que se queda corta por varios factores, entre otros:

            .- Solo se les aplica a aquellos/as que son personas físicas.

           .- Es necesario ampliar la posibilidad de que los servicios profesionales fueran prestados a más tipos de destinatarios que no solo a los que señala la norma.

          En definitiva, la bajada del IVA a la cultura ha ocurrido, pero de ahí a llamarlo el “IVA CULTURAL” queda mucho camino por recorrer.

           En Iuris Art contamos con profesionales expertos en el ámbito Laboral, Mercantil, Administrativo, Propiedad Intelectual y Tributario del mundo artístico/cultural, pudiendo aconsejarle desde el primer momento sobre todas las cuestiones que le surjan.  Si tiene alguna duda o necesita asesoramiento, no dude en contactar con nosotros.

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